Thursday, November 08, 2007

Por qué es nula la sentencia que responsabiliza al Estado por omisión

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
8-11-2007

Por qué es nula la sentencia que responsabiliza al Estado por omisión
por Félix C. Calderón

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10
julio de 2007, sobre el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz en
contra del Perú, es otro ejemplo de cómo ese órgano jurisdiccional
regional se ha convertido lamentablemente en reducto de quienes, tal
vez a causa de un hermafroditismo ideológico, tienen una visión
autocrática e imperialista de los derechos humanos que no escatima en
llevar hasta el nivel residual la responsabilidad del Estado parte con
tal de exhibir a un culpable. No es una Corte imparcial que se esmera
en juzgar al Estado demandado con estricto apego al Derecho
Internacional, como es el caso de la Corte Europea de Derechos
Humanos, sino un órgano intolerante que ya tomó partido por el
demandante y que solo busca cuantificar las reparaciones a cargo del
Estado, ab initio considerado internacionalmente responsable. Se
soslaya temerariamente que la aceptación de la competencia contenciosa
es un hecho precario que reposa en el acto unilateral y soberano de
ese Estado parte, como también se pasa por alto, por obra del
fanatismo miope, que no se puede condenar al Estado demandado sin
pruebas suficientes.

Dicho lo anterior, por supuesto que es repudiable el asesinato de los
dirigentes sindicales Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, como
también criticable la manifiesta negligencia observada por el Poder
Judicial para dar con los culpables de ese acto cobarde, cruel e
inhumano. Sin embargo, una cosa es identificar a los culpables y
aplicarles todo el rigor de la ley, y otra muy distinta es adelantarse
a atribuirle al Estado peruano, con pruebas deleznables, la
responsabilidad internacional por esos crímenes execrables. ¿En qué se
basó la sentencia de la tremebunda Corte de San José para condenar al
Perú? Antes de explicar la peligrosa pendiente por la cual estos
temerarios jueces parecen deslizarse alegremente, vamos a examinar un
caso con más agravantes que el resuelto en San José, sometido a la
jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos, y es con base en
ese precedente jurisprudencial, que no es por cierto el único, que se
va a entender mejor en términos estrictamente jurídicos los excesos
que se vienen cometiendo en la jurisdicción regional y que vuelven a
plantear la urgencia de ponerle coto de una vez por todas a esos
desmanes judiciales, si no se quiere terminar con un cuantioso e
injustificado presupuesto por reparaciones más elevado aún que los
gastos operativos de todo el Poder Judicial.

En el presente caso, la Corte de San José ha procedido mediante una
interpretación ultra vires (más allá de su competencia o autoridad
legal) del Art. 1.1 concordado con el Art. 4 de la Convención
regional, lo que vicia de pleno derecho la sentencia de 10 de julio de
2007, deviniendo en írrita. Dentro de esta óptica, no parece que haya
sido el camino más apropiado recurrir, en virtud del Art. 67 de la
Convención Americana, a solicitar a esa misma Corte una interpretación
de la sentencia al amparo del argumento de que no se ha agotado
todavía la vía interna para identificar a los culpables. Como se
sabe, esa interpretación solo puede hacerse sobre el sentido o alcance
del fallo, mas no sobre su validez propiamente dicha. Y es esto,
precisamente, lo que hoy se encuentra en tela de juicio. Por eso, a
continuación se van a elucidar las razones jurídicas que exoneran al
Estado peruano de toda responsabilidad por acción u "omisión" en la
muerte de Cantoral Huamaní y García de la Cruz, siendo únicamente
responsable por no haberse actuado de manera expeditiva en la vía
interna, que es algo muy distinto. Puede ser que sea la conducta
contemporizadora observada por los representantes del Estado desde
2005 la que explica por qué ahora se tiene que cuestionar el
cumplimiento de una sentencia inexistente, porque es nula ipso jure.

El 22 de febrero de 2006, la Corte de Estrasburgo expidió sentencia
sobre el caso Belkiza Kaya y otros contra Turquía. Hagamos un
recuento sumario del mismo. El 12 de enero de 1996, seis sospechosos
fueron detenidos por la policía turca en la localidad de Taskonak a
resultas de un soplo. En vista del pedido de otra comisaría para
interrogarlos se dispuso su traslado en la mañana del 15, encargándose
el operativo a un sargento, tres gendarmes y cuatro guardias de la
localidad Los detenidos subieron a una combi, junto con los guardias,
mientras que el sargento y los tres gendarmes ocuparon un vehículo
militar de apoyo. En la ruta de Gúçlükonak se produjo una emboscada y
todos los ocupantes de la combi fueron acribillados a tiros. El
sargento y los gendarmes que iban en el vehículo de apoyo no pudieron
reaccionar a tiempo para impedir la ejecución, solo se limitaron a
tomar posiciones para responder a los atacantes y llamar por radio a
su base. Con excepción del conductor que murió a causa de los impactos
de bala, los otros diez, a bordo de la combi, murieron calcinados.

Como es lógico suponer, los demandantes acusaron a Turquía de
ejecución extrajudicial llevada a cabo por los agentes del Estado en
abierta violación del Art. 2º, inciso 1, del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Y ¿qué dice el citado Art. 2º, inciso 1? Allí se estipula
taxativamente lo siguiente: "El derecho de toda persona a la vida está
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida
intencionalmente. Salvo en ejecución de una condena que imponga la
pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que
la ley establece esa pena."

Abierta la instrucción desde el 1 de febrero 1996, la Corte estableció
en la sentencia, entre los párrafos 20 y 40, la forma negligente como
la administración de justicia turca trató el caso al punto que no
existiera registro de la detención de los sospechosos ni tampoco
apareciera un informe médico. Por cierto, incoado el caso en
Estrasburgo, Turquía presentó una excepción preliminar por no haberse
agotado el derecho interno, la misma que fue rechazada por la Corte.
En cuanto a la violación del Art. 2º alegada por los demandantes
(párrafos 50-57 de la sentencia), se le acusaba a Turquía, inter
alia, de no haber llevado a cabo una investigación seria y oportuna
de ese hecho luctuoso y de no adoptar las autoridades correspondientes
las medidas positivas para proteger la vida de los detenidos. La
demanda fue fundamentada, entre otras cosas, con copia del informe del
grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" publicado por Amnesty
International elaborado, tras una inspección in loco en febrero de
1996, por dirigentes políticos, sindicalistas, escritores y artistas,
con el objeto de determinar las circunstancias en que murieron los
sospechosos. En dicho informe se concluyó que los seis detenidos
habían muerto a causa de las torturas que les infligieron las fuerzas
del orden durante la detención. También se sostuvo que la combi fue
deliberadamente destruida y que los gendarmes no hicieron siquiera el
intento de responder al ataque. En otras palabras, se procuró definir
la premeditación.

Los representantes del Estado turco desestimaron los alegatos de los
demandantes como pura especulación. Asimismo, negaron el valor
probatorio del informe del grupo "Ensemble pour la paix" y subrayaron
que los detenidos estuvieron en todo momento acompañados por cuatro
guardias que también perecieron. En fin, recordaron que el proceso
penal iniciado en Turquía inmediatamente después del atentado no
estaba todavía concluido.

Planteadas así las cosas, luego de recordar que el artículo 2 era uno
de los artículos primordiales del Convenio, a fortiori en razón de la
importancia de la protección que confiere ese numeral, la Corte
determinó que le correspondía "formarse una opinión prestando la
máxima atención a los alegatos sobre el derecho a la vida." En ese
sentido, a pesar de las posiciones radicales entre las partes, la
Corte comprobó que nadie cuestionaba que las seis personas que
murieron en el ataque se encontraban en calidad de detenidos. En el
párrafo 67 señaló que se detectó antes del incidente la presencia de
terroristas en la zona, hecho que no fue cuestionado por los
demandantes. Y con relación al informe del grupo de trabajo "Ensemble
pour la paix" que responsabilizaba a las fuerzas del orden del ataque,
la Corte precisó en el párrafo 69 que "si bien el nivel de prueba
podía ser alcanzado gracias a un fascículo de índices y presunciones
no refutados, suficientemente graves, precisos y concordantes; su
valor probatorio debía ser considerado con relación a las
circunstancias del caso, así como a la gravedad y a la naturaleza de
la carga que pesa sobre el Estado demandado (sic)." Ergo, concluyó en
el siguiente párrafo que "aun cuando ese informe relata una versión
diferente a la de las autoridades, convenía señalar de entrada que ese
informe no era el resultado de una investigación penal (sic). Además,
ese documento no contenía todos los elementos que permitieran
identificar con suficiente precisión a los presuntos autores del
ataque (sic) ni hacía mención de ningún testigo ocular." Por eso,
descartó los testimonios consignados en ese informe (párrafos 71 y 72)
y en el párrafo 73 de la sentencia concluyó: "En estas circunstancias
la Corte estima que no puede fundarse sobre ese informe para
establecer con un nivel de prueba requerido (sic) la implicación de
los agentes del Estado en particular en este hecho luctuoso."

Y en cuanto a la obligación que derivaba del Art. 2 del Convenio, la
Corte recordó en el párrafo 77, que la primera oración de ese artículo
(" El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.")
comprometía "al Estado no solamente a abstenerse de provocar la muerte
de manera voluntaria e irregular, sino también de adoptar las medidas
necesarias para la protección de la vida de las personas bajo su
jurisdicción." Mas, a renglón seguido añadió: "Dentro de
circunstancias bien definidas (sic) el artículo 2 puede poner a cargo
de las autoridades la obligación positiva (sic) de tomar las medidas
preventivas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida
está amenazada por el accionar criminal de un tercero." Sin embargo,
subrayó en el párrafo 78, "eso no significa que pueda deducirse de
esta disposición una obligación positiva de impedir toda violencia
potencial (sic). Es necesario, en efecto interpretar esta obligación
de manera de no imponer (sic) a las autoridades un fardo insoportable
o excesivo, si se tiene en cuenta las dificultades de la policía para
ejercer sus funciones en las sociedades de hoy, así como la
imprevisibilidad del comportamiento humano y de la elección
operacional que se haga en términos de prioridades y recursos (sic)."
Y para despejar toda duda en ese mismo párrafo la Corte hizo la
siguiente valiosa precisión: "Por cierto, toda amenaza que se alegue
contra la vida no obliga (sic) a las autoridades, de acuerdo con el
Convenio, a tomar las medidas concretas para prevenir su realización.
Para que haya una obligación positiva (sic) debe estar establecido que
las autoridades sabían o habrían debido saber acerca del momento (sic)
en que la vida de un individuo dado estaba amenazada de manera real e
inmediata (sic), y que en el marco de sus competencias las autoridades
no adoptaron desde un punto de vista razonable (sic) la medidas que
habrían sin duda mitigado ese riesgo. Se trata acá de una cuestión
cuya respuesta depende del conjunto de circunstancias que rodean al
caso bajo consideración." Y examinadas esas circunstancias, la Corte
concluyó que no estaba convencida que las medidas tomadas por las
fuerzas del orden puedan ser puestas en tela de juicio bajo el ángulo
del artículo 2, no existiendo, por tanto, violación de dicho numeral
(párrafo 85).

Lo mismo no sucedió con el proceso penal que languidecía en Turquía.
La investigación debía ser eficaz cuando se trata de un asesinato.
Criticó las lagunas en la investigación como la falta de autopsia o
las deficiencias de la pericia balística. Por consiguiente, la Corte
concluyó sumariamente que Turquía si había violado el artículo 2 del
Convenio, pero en lo que respecta a su obligación de llevar a cabo una
investigación eficaz (párrafo 92). Por lo demás, la Corte rechazó la
violación del artículo 3 sobre la tortura, inter alia, con el añadido
que los montos por concepto de reparaciones (párrafo 127.10)
resultaron muy inferiores a las abultadas cantidades a las que se ha
acostumbrado la Corte sui generis de San José.

Ahora bien, si se hace una comparación por analogía, mutatis mutandis,
entre la sentencia comentada ut supra y la sentencia relativa al caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, las diferencias en cuanto al
enfoque conceptual, metodología y razonamiento jurídico saltan de
inmediato a la vista, todo lo cual suscita la interrogante de saber
por qué América Latina acepta constituirse en rehén de una manga de
jueces termocéfalos, apegados a una doctrina fundamentalista que en
Europa habría sido rechazada ipso facto. A continuación, se va a
demostrar por qué el Estado peruano solo podía tener responsabilidad
por no haber realizado un proceso judicial expeditivo; pero de ninguna
manera por haber violado el derecho a la vida, ni por comisión ni por
omisión; siendo, por tanto, nula la sentencia de la Corte de San José.

La demanda presentada ante la Corte de San José, diecisiete años más
tarde de ocurridos los hechos, alegaba secuestro, tortura y ejecución
extrajudicial de los infortunados Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz, ocurrida el 13 de febrero de 1989, agregando en ella la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que, además, se presentaba una
oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se
pronunciara "sobre la actividad del 'Comando Rodrigo Franco', el cual
estaba conformado por agentes estatales (sic) y que fue responsable de
graves violaciones de derechos humanos (sic) cometidas durante el
periodo 1985-1990" (párrafo 2). Y concluyó, obviamente, pidiendo que
la Corte de San José declare al Estado peruano internacionalmente
responsable por violación, entre otros, del derecho a la vida
consagrado en el Art. 4º de la Convención Americana sobre Derecho
Humanos de 1969. Veamos ahora cuales son los fundamentos de esa
extravagante sentencia.

Para comenzar, la Corte de San José rechazó ultra vires la excepción
preliminar presentada por el Perú en cuanto a la inaplicabilidad de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, solo
en vigor para el Perú dos años después de ocurridos los hechos
(párrafo 19). Al margen del prematuro reconocimiento parcial de
responsabilidad que hizo el representante del Perú, de carácter
puramente político y que la Corte de Estrasburgo no lo habría tenido
en cuenta (párrafos 20-37), en diciembre de 2006 el presidente de la
Corte se arrogó el derecho de transformar a los peritos en testigos
(párrafo 45). Y en virtud del párrafo 48 la Corte incorporó
dictatorialmente "al acerbo probatorio" el informe de carácter
político de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, tan
cuestionable como lo fue en su momento el informe del grupo de trabajo
"Ensemble pour la paix" antes citado; de suerte tal que por arte de
birlibirloque en el párrafo 50 se concluyó sin más trámite que los
hechos "se encuentran probados."

En esta secuencia paroxística en que el Estado peruano solo tenía
desde el comienzo derecho al pataleo, dio por cierto la tremebunda
Corte en el párrafo 53 que el Perú vivió por esos años "un conflicto
armado interno" lo cual es totalmente falso; por cuanto, fue el pueblo
peruano el que tuvo que librar una lucha desigual contra el terrorismo
demencial. En los párrafos 54, 55 y 56 afirmó, con base en la
discutible prueba proporcionada por la CVR, que por esa época, algunas
de la muertes eran atribuidas a la banda terrorista, "otras a agentes
estatales y en otras no se precisa autoría (sic)", todo esto fundado
en especulaciones. En el párrafo 62 se hizo referencia a la amenaza de
muerte que recibió Cantoral el 15 de diciembre de 1988 por parte de
los cobardes terroristas en la Universidad Mayor de San Marcos,
quienes se identificaron en esa ocasión. En fin, en el párrafo 67 se
dio cuenta que en la escena del crimen se encontraron las típicas
huellas que sádicamente gustaban dejar los cobardes terroristas al
lado de sus víctimas.

Por último, es con base en lo dicho, mas no probado, por la
ideologizada CVR, que la Corte dio por cierta la especulación según la
cual se atribuía la autoría del crimen de Cantoral Huamaní y García de
la Cruz al llamado "Comando Rodrigo Franco" (párrafos 77 y 78).
Empero, ¿cómo así resultaba el Estado peruano responsable
internacionalmente? En el párrafo 79 de la sentencia, concordado con
los párrafos siguientes hasta el 106, se consignó una interpretación
aberrante a fin de involucrar de cualquier manera al Estado. Leamos,
primero, lo que allí se consigna: "De acuerdo con el artículo 1.1 de
la Convención, interpretado y aplicado con frecuencia (sic) por este
Tribunal, los Estados están obligados a respetar y garantizar los
derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional
del Estado se funda en actos u omisiones (sic) de cualquier poder u
órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la
Convención Americana. Es un principio de derecho internacional que el
Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes, realizados
al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites
de su competencia (sic). Para establecer que se ha producido una
violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere
determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad
de los autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar
individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos
violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado
(sic) acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas
violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido
incumplida por éste."

¡Qué diferencia con la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo! Y
fue con base en este presupuesto propio de la literatura, pero no de
un razonamiento jurídico sólido, que se incluyó en el párrafo 81 la
temeraria tesis de que los hechos ocurrieron "en el marco de un patrón
de violaciones sistemáticas (sic), además de otras sandeces
insostenibles desde el punto de vista de la riquísima jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos, que el Perú no tiene por qué
aceptar, pues es inminente el riesgo de que se le siga sancionado
arbitrariamente per secula secolorum.

De la misma sentencia, que es un galimatías jurídico, se desprende que
existen una pluralidad de hipótesis para explicar la muerte de esos
infortunados dirigentes, más amplia aun de la que se dio en el caso
Belkiza Kaya, que venimos de examinar. El artículo 1.1 de la
Convención Americana está referido al compromiso de los Estados partes
de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en
ella, todo lo cual es perfectamente coherente con lo que se estipula
en el artículo 4.1 relativo al derecho a la vida. Pero, esa obligación
que tiene el Estado de proteger debe entenderse como una obligación
positiva (dentro de parámetros y de lo posible), la cual solo puede
ser examinada a la luz de las circunstancias específicas que rodean a
cada caso, que es, también, un apotegma para la Corte de Estrasburgo.
De ninguna manera se puede generalizar. Por lo mismo, la obligación
positiva de adoptar las medidas preventivas de orden práctico para
proteger la vida de una persona amenazada, no supone "impedir toda
violencia potencial", por ser esto completamente irreal. Tampoco
supone adoptar medidas concretas para prevenir su realización si se
desconoce el momento en que la vida de esa persona va a confrontar una
amenaza real e inmediata.

¿De qué omisión se le puede responsabilizar, entonces, a un Estado
parte que no sea esa obligación positiva de proteger? ¿Dónde está el
nexo en términos probatorios entre la grave imputación que se le hace
al Estado peruano de haber violado el derecho a la vida (artículo 4.1)
"en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos establecidos en artículo 1.1." de la Convención (párrafo
211)? De acuerdo con la lógica absurda de la Corte de San José ya los
juicios no serían más necesarios, pues afirma que no interesa la
culpabilidad ni la intencionalidad de los autores, sino tan solo
"demostrar que se han verificado acciones u omisiones" que
necesariamente van a recaer en el Estado parte. Dicho de otra manera,
ya se sabe quien es el chivo expiatorio, solo es cuestión de
determinar cuanto debería pagar por concepto de reparaciones.

Hay razón, por tanto, para preguntarse por qué debe considerarse
válida esa deleznable sentencia. Asimismo, nos preguntamos si no ha
llegado el momento de re-examinar otra vez la cuestión de la
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte de San José. Es
intolerable que la soberanía del Estado peruano se vea sojuzgada por
sentencias expedidas por juececitos diletantes que no tienen idea de
lo que significa luchar contra el flagelo terrorista, como sí la
tienen los jueces de la Corte de Estrasburgo, a fortiori, si el
politizado informe de la CVR se ha convertido en su catecismo
probatorio. Qué duda cabe, las sentencias de la Corte de San José han
dejado de ser piezas dignas de un razonamiento jurídico intachable,
para devenir en instrumentos à la carte de una agenda que no responde
al interés nacional.

El Perú soberanamente debe modificar la aceptación de la competencia
contenciosa de ese controvertido órgano jurisdiccional regional, al
amparo de lo estipulado en el artículo 62 de la Convención, a fin de
excluir temporalmente los delitos de terrorismo y colaterales. Ese
reconocimiento de competencia es producto de un acto unilateral
modificable tantas veces como lo quiera el Estado parte (declaratio
est servanda). Nada ni nadie puede cuestionar ese derecho soberano que
puede, además, tener un efecto inmediato. El ejemplo dado por Colombia
en diciembre de 2001 a este respecto es oportuno traerlo a colación.