Thursday, October 11, 2007

El diferendo territorial y marĂ­timo entre Nicaragua y Honduras

Señal de Alerta
por Herbert Mujica Rojas
11-10-2007

El diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras
por Félix C. Calderón*

Por definición, en derecho siempre hay que ser cautos, porque no
existen dos casos iguales, a fortiori en Derecho Internacional. En
efecto, en el análisis decisivo de los hechos siempre se suele
encontrar más de una diferencia entre un caso y otro. De allí que no
deje de causar extrañeza el apresuramiento con el que se adelantan
opiniones o se sacan conclusiones con relación a la reciente sentencia
de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre el litigio
territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe, de
fecha 8 de octubre del 2007.

Para comenzar, el Estado demandante fue Nicaragua y en su demanda
original, presentada el 8 de diciembre de 1999, luego de invocar la
competencia de la CIJ de conformidad con el Art. XXXI del Tratado
Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, de 30 de abril de
1948, pidió que resuelva el diferendo de delimitación marítima que
tenía con Honduras en el mar Caribe, al cual agregó más adelante, en
2001, la cuestión de su soberanía sobre cuatro cayos o pequeñas islas:
Bobel, Savanna, Port Royal y South. El Estado demandado, Honduras, no
solo no objetó el procedimiento incoado por Nicaragua, sino que
presentó oportunamente sus alegatos en defensa de su posición. Por
tanto, es de notar que en ningún momento se cuestionó la competencia
de la CIJ para resolver la disputa bilateral, ni se utilizó ninguna
artimaña procesal para frustrar el procedimiento judicial. Asimismo,
el litigio tenía que ver con la soberanía sobre cuatro cayos o islas;
así como con la delimitación marítima. Y en cuanto a ésta, debía
considerarse de manera tridimensional, involucrando la delimitación de
los respectivos mares territoriales entre ambos Estados, las
correspondientes porciones de la plataforma continental y las zonas
económicas exclusivas.

Como se sabe, el Art. XXXI del Pacto de Bogotá a la letra dice: "De
conformidad con el inciso 2º del artículo 36º del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que
reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria
ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté
vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en
todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que
versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier
cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que,
si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación
internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de
hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional".

Antecedentes históricos

En segundo lugar, los antecedentes históricos de la disputa bilateral
son sui generis. Por un lado, se tiene un tratado de fronteras
Gámez-Bonilla, en vigor desde el 26 de diciembre de 1896, cuya
ejecución en el sector oriental tuvo que ser completada con el fallo
arbitral del rey Alfonso XIII de España, de 23 de diciembre de 1906. Y
por otro lado, está la sentencia de la Corte Internacional de
Justicia, de 18 de noviembre de 1960, que dispuso que el fallo
arbitral del rey de España era válido y obligatorio y, por tanto,
Nicaragua, a la sazón el Estado objetante, tenía que cumplirlo. Es a
resultas de esa sentencia que una comisión mixta, dentro del marco
interamericano, procedió a la demarcación de la frontera, siendo el
inicio de la misma, en la desembocadura del río Coco, un punto situado
en el paralelo 14º 59' 8" de latitud norte y 83º 08' 9" de longitud
oeste. Ergo, conviene retener aquí que ninguno de los tratados o
fallos antes mencionados se ocupó de la delimitación marítima entre
Nicaragua y Honduras. Esto es, no existe un tratado específico de
delimitación marítima que los vincule. Adicionalmente, si bien hubo
acuerdo entre los Estados en disputa en cuanto al punto de inicio de
la frontera terrestre; sin embargo, ese punto resultó tener carácter
inestable con el tiempo, por estar situado en el delta del río Coco
cuya dinámica morfológica "cambia constantemente", por lo que no podía
servir de punto de inicio de la frontera marítima.

En tercer lugar, planteada la negociación bilateral por Nicaragua en
1977 con el objeto de determinar la frontera marítima, aparte de los
incidentes provocados por embarcaciones pesqueras de ambos países
alrededor del paralelo 15º, Honduras concluyó con Colombia, en 1986,
un tratado sobre delimitación marítima en virtud del cual se
establecía como línea de frontera el paralelo 14º 59' 08'' al este del
meridiano 82º, lo que llevó a Nicaragua a interponer una demanda
acompañada de una medida cautelar ante la Corte Centroamericana de
Justicia por la cual, con base en diversos instrumentos jurídicos
dentro del ámbito de la Organización de Estados de América Central,
solicitaba que se le ordene a Honduras a no aprobar ni ratificar dicho
tratado de delimitación marítima con Colombia. Aún así, Honduras y
Colombia intercambiaron los instrumentos de ratificación de ese
tratado el 20 de diciembre de 1999. Y por más que Nicaragua pidió que
se declare nulo el procedimiento de ratificación seguido por Honduras,
la Corte centroamericana consideró no tener competencia para resolver
acerca de lo solicitado por Nicaragua. Por consiguiente, el
contencioso bilateral sobre delimitación marítima involucra desde 1986
a una tercera parte al este del paralelo 82º, Colombia (e
indirectamente a Jamaica), en lo que respecta a la validez o no del
paralelo 14º 59' 08'' como frontera marítima de acuerdo con el Derecho
Internacional. Es decir, no es un litigio que únicamente se
circunscribe a dos Estados.

Inexistencia de frontera marítima

En cuarto lugar, dejando de lado la cuestión de la soberanía de los
cuatro cayos o islotes por no parecer relevante para el caso que
concita el interés de los peruanos, el problema de la delimitación
marítima confrontaba la tesis de una "frontera marítima tradicional"
coincidente con el paralelo 14º 59' 8", sostenida por Honduras que,
por lo demás, la consideraba "sólidamente anclada en la práctica
bilateral" y confirmada por la observancia de "terceros países", con
la tesis propugnada por Nicaragua relativa a la inexistencia de una
frontera marítima, proponiendo como método de delimitación la
bisectriz calculada a partir de un ángulo determinado.

Asimismo, en vista que el punto de inicio de la frontera terrestre en
la desembocadura del río Coco había sido desplazado por la acumulación
de sedimentos, Nicaragua proponía como punto de inicio de la frontera
marítima un punto situado a tres millas de la desembocadura del río
Coco, sin perjuicio de negociar ambos Estados en el futuro la línea de
frontera entre ese punto y el punto de inicio de la frontera
terrestre.

Honduras, sin discrepar con la distancia de tres millas, insistía en
que el punto de inicio de la frontera marítima debía encontrarse sobre
el paralelo de 15º de latitud norte y seguir a lo largo de éste. Dicho
de otra manera, teniendo en cuenta la peculiaridad geográfica creada
por el delta del río Coco, el punto de inicio de la frontera marítima
no podía estar en la costa, sino en un punto distante por lo menos a
tres millas de dicha desembocadura, lo que generaba bilateralmente la
necesidad de definir el trazo entre el punto de inicio de la frontera
terrestre con aquél que marcaba el inicio de la frontera marítima.

En quinto lugar, luego de recordar la CIJ que son numerosos los casos
en los que ha subrayado el principio en virtud del cual "la tierra
domina al mar", en el presente caso hacía la salvedad que por tratarse
de una zona del mar Caribe en que existen en buen número cayos o
islas, la Corte prestaría atención a la manera cómo esas formaciones
marítimas podían influenciar el trazado de la línea de frontera,
privilegiando al final la bisectriz, luego de demostrar la
imposibilidad de construir una línea de equidistancia. Es decir, por
excepción no se aplicaba el principio "la tierra domina al mar" y el
recurso a la bisectriz tenía que ver con "las circunstancias
especiales" a las que se refiere el ius cogens, dadas las dificultades
geográficas y geológicas del delta del río Coco para establecer una
línea de base aceptable a ambos Estados en el cabo Gracias a Dios.

De donde se deduce, por inferencia contrario sensu que en el caso de
un litigio de delimitación marítima que opone a dos Estados donde no
hay islas ni una estructura morfodinámica de la costa, los principios
prevalecientes con base en la jurisprudencia de la CIJ deberían ser
"la tierra domina al mar" y el de la línea de equidistancia.

Limitaciones de los acuerdos de pesca

En sexto lugar, en lo que se refiere a la delimitación marítima
propiamente dicha, es de interés señalar que la CIJ rebatió la tesis
hondureña sobre la existencia de "un acuerdo tácito suficiente para
establecer una frontera", puntualizando que "el establecimiento de una
frontera marítima permanente (sic) es una cuestión de gran importancia
(sic), y un acuerdo no debe suponerse fácilmente (sic)". Y agregó lo
siguiente: "Aún si hubiese habido una línea provisional juzgada útil
por cierto tiempo, ésta no constituiría una frontera internacional
(sic)". Y no obstante que la Corte admitió que durante ciertos
periodos el paralelo 15º pareció jugar un rol en la conducta de los
dos Estados (por ejemplo, en el otorgamiento de concesiones
petroleras), así como la reglamentación de pesca en la zona parecía
dar por cierto que el paralelo 15º dividía la zona de pesca de ambos
Estados y los mismos pescadores aceptaban esa línea como divisoria de
las zonas marítimas bajo jurisdicción nicaragüense y hondureña,
respectivamente; pese a todo ello, la Corte concluyó que no existía
entre las Partes un acuerdo destinado "a establecer una frontera
marítima jurídicamente obligatoria".

Y aun cuando Nicaragua no era Parte Contratante de la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) al momento de
presentar su demanda, ambas Partes reconocían que los artículos
pertinentes de la Convemar eran aplicables a su pedido de que la Corte
trace una frontera marítima única que delimite su mar territorial, su
zona económica exclusiva y su plataforma continental, respectivos. Es
así como la Corte desestimó el paralelo 15º como la línea de
delimitación marítima y ante la imposibilidad de aplicar la línea de
la equidistancia, por las razones antedichas, optó por la construcción
de una línea bisectriz, siendo su punto de partida la intersección
entre el paralelo 15º 00' 52'' de latitud norte y el meridiano 83º 05'
58'' de longitud oeste.

Es más, en cuanto al punto terminal de la frontera marítima, tras
examinar la Corte tres alternativas, y sin ánimo de causar perjuicio a
los legítimos intereses de terceros, declaró que dicha línea bisectriz
que debía tener en cuenta las aguas territoriales de los cuatro cayos,
podía prolongarse más allá del meridiano 82º en la medida que no cause
perjuicio a terceros, precisando que toda pretensión de las Partes
sobre la plataforma continental, más allá de las 200 millas, debía ser
conforme con el Art. 76º de la Convemar.

Sentencia favorece posición peruana

En suma, de la sentencia de la CIJ someramente examinada se pueden
extraer algunos principios a favor de la posición peruana con relación
al contencioso sobre delimitación marítima que se tiene con Chile. El
principio que "la tierra domina al mar" o el de la línea de
equidistancia como método prioritario de delimitación marítima y, ante
la imposibilidad de aplicarlo, el método de la línea bisectriz. En el
mismo sentido, es de destacar la gran importancia que la Corte
atribuye a un tratado sobre delimitación marítima, plenamente
consistente con lo que señalamos en un artículo publicado en este
mismo diario el pasado mes de agosto acerca de las formalidades que
reviste un tratado de límites entre dos Estados justamente por tener
carácter definitivo, permanente, como diría la CIJ. En fin, debe
tomarse nota de lo reconocido por la Corte en cuanto a que los
acuerdos pesqueros, el otorgamiento de concesiones y la propia
práctica resultante de la aplicación de medidas provisorias y
reglamentarias no tiene nada que ver con el compromiso formal entre
dos Estados, de acuerdo con el Derecho Internacional, para "establecer
una frontera marítima jurídicamente obligatoria".

Falta conocer el fallo de la CIJ sobre el caso Nicaragua vs Colombia
en que este país cuestiona su competencia, previsto para febrero 2008,
para estar en condiciones de dilucidar mejor la avenida jurisdiccional
que se le abre al Perú.

* El autor es el único responsable de sus opiniones.